El reciente decreto 765/2024 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y publicado en el Boletin Oficial en fecha 28/8/2024, trajo consigo un cambio radical en lo que respecta a los aranceles que son recaudados por Sadaic (Sociedad de autores y compositores de música) por la reproducción pública de contenido musical, al preverse explícitamente la exclusión de las reproducciones ejecutadas en el ámbito privado.
La reforma tendría un importante impacto para diversas actividades comerciales que verán notablemente reducido un costo que venía siendo largamente cuestionado.
Recordemos que estos aranceles encuentran como justificativo la retribución económica en favor de los autores de las obras musicales que son retransmitidas ante el público. Frente a ello, la legislación argentina en materia de propiedad intelectual, optó por delegar y concentrar la recaudación de estas retribuciones (“derechos económicos de autor”) en las denominadas “sociedades de gestión colectiva”, entre ellas “Sadaic”, que se encuentran bajo la órbita de control del Poder Ejecutivo Nacional, más concretamente del Ministerio de Justicia.
Existen numerosos planteos que se inclinan por una naturaleza esencialmente tributaria de estos aranceles “por derechos de autor”, basados en las especiales aristas que han ido adquiriendo con el transcurso del tiempo, tales como: 1. son fijados unilateralmente por estas mismas instituciones de “gestión colectiva” -en función de delegaciones legislativas de cuestionadas de inconstitucionales-; 2) toman como base de cálculo los ingresos brutos del sujeto obligado aplicándose alícuotas que oscilan entre el 10% al 20% aproximadamente (lo cual no guarda relación alguna con la determinación de la retribución que le correspondería al creador de la obra); 3) su pago resulta coactivo por ley para los sujetos alcanzados por las normas en cuestión. 4) Comprenden no sólo las obras de dominio privado sino también aquellas caídas en “dominio público pagante”; y, 5) parte de lo recaudado es destinado a financiar entidades estatales, como por ejemplo, el Fondo Nacional de la Artes (FNA).
Lo cierto es que con anterioridad a la reciente reforma del decreto 765/2024 el ámbito de aplicación de estos aranceles era extremadamente amplio, dado que sólo se exceptuaba de la noción de difusión pública de una obra musical a aquellas realizadas en “un domicilio exclusivamente familiar”, y siempre que no sea propagada o proyectada a terceros.
Esto se prestaba a situaciones absurdas, o cuanto menos abusivas de parte de las entidades recaudadoras, y un fiel reflejo de ello lo representaba la pretensión de gravar con estos aranceles a los establecimientos hoteleros por las eventuales reproducciones musicales a la que podían acceder sus huéspedes por medio de los televisores o radios dispuestos en las habitaciones.
La novedad legislativa traída por este decreto consiste en la modificación del concepto de “representación o ejecución pública” de una obra musical, estableciéndose que la misma se entenderá configuraba cuando se efectúe “en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas”, y seguidamente, se agrega que “No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal”.
Si bien a partir de las propias declaraciones públicas vertidas por funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional se aprecia que los principales destinatarios o beneficiarios de esta reforma resultan ser los establecimientos hoteleros -por las potenciales reproducciones a las que pueden acceder los huéspedes en las habitaciones-, se advierte que ello sólo constituye un ejemplo didáctico tomado por las autoridades para ilustrar las implicancias del cambio legal operado, dado que el texto del flamante decreto 765/2024 da lugar a interpretaciones que conllevan una notable reducción del universo de actividades alcanzadas por los aranceles que cobra Sadaic, y que claramente trasciende a la actividad hotelera.
Tanto es así, que a tenor de la nueva redacción legal, los salones de fiesta pueden razonablemente considerarse excluidos del concepto de “reproducción o ejecución pública” de obras musicales, dado que su actividad radica en la puesta a disposición de un espacio físico para la realización de un evento social de carácter estrictamente privado y cuyo acceso no está destinado a una pluralidad indeterminada de personas, sino a un número cerrado de ellas que viene determinado por el cliente que paga por ocupar temporalmente dicho espacio y recibir el servicio de organización. Es decir, no se trata de una actividad de acceso público y libre.
Distinta es la situación de otro tipo de establecimientos comerciales cuya actividad está destinada a recibir a un número indeterminado de personas (ej restaurantes, bares, gimnasios, boliches, etc.), pero todo dependerá del alcance que se le otorgue a las nociones de “acceso publico”, y “libre”, como así también de “ámbito privado”.
Sin lugar a dudas que la interpretación extensiva que se deriva del texto del decreto 765/2024 generará en forma inminente una alta conflictividad y litigiosidad entre Sadaic y los diversos comercios o empresas que se consideren excluidos del arancel, quienes se encontrarán legitimados para recurrir a la justicia frente a intimaciones o requerimientos que reciban de parte de la entidad recaudadora.